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Responsabilidad de administradores por deudas. Fecha de la deuda en caso de nulidad de un contrato.

A los efectos de responsabilidad de administradores por deudas, ¿cuál es el momento determinante para fijar la fecha de la deuda en caso de declaración judicial de nulidad de un contrato?



Son dos las posibles respuestas a la pregunta planteada: 1.- El momento en que se dicta la sentencia que anula el contrato; o 2.- el momento en que se firmó el contrato. Cuestión nada baladí, pues se puede dar la circunstancia de que el administrador contra el que se presenta la demanda haya sido nombrado para el cargo con posterioridad a la firma del contrato del que deriva la deuda, con posterioridad a la causa legal de disolución de la sociedad, pero con anterioridad a la declaración judicial de nulidad del contrato que tiene como consecuencia la obligación de restituir las prestaciones. El Tribunal Supremo (“TS”) se ha pronunciado al respecto, y resuelve la cuestión. Veamos.


Para que los administradores sociales deban responder conforme a lo dispuesto en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), se requieren los siguientes requisitos: (i) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC; (ii) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; (iii) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; (iv) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y (v) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.


La responsabilidad se fundamenta en una conducta omisiva del administrador, al que se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable, salvo que acredite una causa razonable que explique adecuadamente el no hacer.


La determinación de esta responsabilidad requiere que las obligaciones sociales sean "posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución". Al respecto, debe tenerse en cuenta la presunción legal incorporada en el apartado segundo del art. 367 LSC: "En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los acreedores acrediten que son de fecha anterior". Se trata de una presunción iuris tantum que traslada la carga de la prueba al administrador demandado.


Tal y como ha establecido el Tribunal Supremo (“TS”) la función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para ello, y que su ámbito se extienda no sólo a las obligaciones contractuales sino también a las extracontractuales (en este sentido, vid. Sentencia TS de 144/2017, de 1 de marzo).


Respecto de las obligaciones contractuales "el momento en que nace la obligación social" será, en principio, el de la perfección del contrato conforme a lo previsto en el art. 1.258 del Código Civil (“CC”), pues "desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Y conforme al art. 1.092 CC "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Perfección que, en los contratos consensuales, tiene lugar por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa del contrato ex art. 1.262 CC.


Por tanto, el hito de referencia temporal, a los efectos del art. 367 LSC, en principio, viene marcado por la perfección del contrato del que surge la obligación de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador.


En cuanto a la cuestión que ahora nos ocupa (determinación del momento en que nace la obligación de restitución de las prestaciones en caso de declaración judicial de nulidad del contrato), el TS se ha pronunciado en la Sentencia de 14 de julio de 2021, núm. 532/2021 (en adelante, la “Sentencia”) que, en síntesis, establece lo siguiente:


1. Las consecuencias del contrato inválido son efectos derivados directamente de la ley (art. 1.090 CC), fruto de una regulación ex lege, ajena a la voluntad de las partes.


2. Nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto).


3. “Declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses […]” ex art. 1.303 CC.


4. La obligación de restitución de las prestaciones de un contrato nulo es una obligación legal, no contractual.


5. Una vez declarada la nulidad del contrato el resultado es que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, por lo que cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración.


6. La consecuencia procesal de esta caracterización de la obligación restitutoria es que la sentencia que declara la nulidad y condena a la restitución no tiene carácter constitutivo. No crea una situación jurídica nueva.


7. Como sentencia declarativa (no constitutiva), no puede determinar la fecha de "nacimiento de la obligación" de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador.


En el caso que resuelve la Sentencia, existe una previa sentencia judicial de declaración de nulidad de los contratos de asesoramiento financiero y de condena a la restitución de las cantidades que el inversor entregó a la sociedad asesora. Un juzgado de Madrid dictó sentencia por la que la sociedad fue condenada a devolver al demandante la cantidad de 20.000 euros. Esta sentencia, luego confirmada por la Audiencia, declaró la nulidad de un contrato de asesoramiento financiero e inversión suscritos entre las partes. El incumplimiento del fallo judicial dio lugar a la presentación de una demanda de ejecución, que resultó infructuosa por falta de bienes de la sociedad demandada.


La Audiencia declaró responsable solidario al administrador de la sociedad de la obligación de devolver la citada cantidad. Pero, tal y como establece el TS, esa obligación no fue constituida ex novo por la sentencia declarativa de nulidad, sino que nació por el ministerio de la Ley como consecuencia de la nulidad contractual.


Por este motivo, el TS en la citada Sentencia establece que “dado que el contrato de asesoramiento, y la entrega de la cantidad, fueron anteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, incluso anteriores a la vigencia del cargo de administrador de la sociedad, no le resulta exigible la responsabilidad solidaria de las deudas sociales ahora reclamadas (art. 367 LSC). Sin que esta conclusión pueda ser alterada por el hecho de que la sentencia que declaró la nulidad de los contratos y las consiguientes obligaciones restitutorias, y su firmeza, sean ya posteriores al inicio de la vigencia del citado cargo y a la concurrencia de la causa de disolución de la sociedad”.


Esperamos que estos comentarios sean útiles, y en todo caso, el equipo de García & Marcos Abogados queda a su disposición para aclarar cualquier duda que pudiera surgirle.


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